lunes, 30 de mayo de 2011

Pago con Subrogación


El Pago por Subrogación como medio de transmisión de la Obligación
Por: Braulio Céspedes Esquivel

Para comprender la figura de la Subrogación repasaremos lo que Lino Rodríguez escribe como definición de la misma al considerarla una institución jurídica por medio de la cual un tercero paga una obligación ajena excluyendo de esta al acreedor y sustituyéndolo en la cuantía pagada, en otras palabras el pago realizado por un tercero para satisfacer una prestación adeudada que convierte a este tercero en acreedor del deudor original por el monto desembolsado para liberarlo de la obligación original.

En cuanto a la naturaleza jurídica del pago por subrogación Montero Piña destaca que mediante esta forma el codeudor, fiador o tercero que ha cancelado la deuda ajena conserva los derechos o privilegios que poseía originalmente el acreedor pagado, esto con el objeto de garantizarle a ese tercero la recuperación de la prestación brindada a nombre del deudor.

La subrogación posee una clasificación de esta figura que la divide en Subrogación Convencional en la cual destaca la voluntad libre de alguno de los sujetos del crédito subrogado, por otro lado existe la Subrogación Legal que se da de acuerdo a algunos supuestos establecidos en artículo 790 del Código Civil, y por último encontramos la Subrogación Judicial que ocurre particularmente cuando se da un remate de un crédito.

Los efectos principales del pago por subrogación se encuentran estipulados en el Código Civil en su artículo 791 en el que destaca el traspaso al nuevo acreedor de todos los derechos, acciones o privilegios del primero, la obligación en esta figura no se extingue se transmite a un nuevo acreedor quien toma el lugar del anterior en la relación jurídica.

Resumiendo esta figura se diferencia de otras como el pago o dación en pago, en que la obligación no se extingue, y como se menciono anteriormente se transmite a un nuevo acreedor, que hereda los derechos del anterior, además de que esta figura si se encuentra específicamente regulada en nuestro código civil en los artículos anteriormente mencionados.

domingo, 22 de mayo de 2011

La Dación en Pago como alternativa de cumplimiento de Obligaciones:


La Dación en Pago como alternativa de cumplimiento de Obligaciones:
Braulio Céspedes Esquivel

La extinción de las obligaciones pueden darse por diversos medios, anteriormente habíamos estudiado el pago como la extinción producto del cumplimiento con la prestación acordada, ahora es momento de aclarar la figura de la dación en pago que Montero Piña define como el cumplimiento de la obligación con una conducta o prestación distinta a la acordada originalmente, siempre que el acreedor brinde su consentimiento.

La dación en pago puede ser interpretada de diversas maneras, según la doctrina jurídica puede ser concebida como: una compra-venta en la que el deudor vende al acreedor una cosa el cual el acreedor cancela con la deuda que se le debía, otra concepción es la de una novación al haber un cambio en la prestación se da una novación tácita con una ejecución inmediata de la nueva prestación,

Otra acepción de la dación de pago es aquella que la cataloga como un pago puro y simple, sin embargo esta forma de clasificarla pierde validez al recordar que el pago es el cumplimiento de la prestación acordada, mientras que la última interpretación de  la dación es la que la cataloga como un contrato liberatorio oneroso de transmisión a través del cual se da una sustitución del pago.

En nuestro país la dación no se encuentra expresamente regulada en ninguna norma de forma exclusiva la dación en pago, más bien es en el principio de autonomía de la voluntad que esta figura encuentra cabida, sin embargo algunos artículos del código civil como 1331 y 674 establece regulaciones para la aceptación del acreedor de propiedades o títulos como forma de pago de las obligaciones.

En síntesis la dación en pago es una forma de extinguir la obligación que requiere como requisito fundamental la aceptación del acreedor del nuevo objeto ofrecido en sustitución del original, esta figura es concebida de diferentes formas por la doctrina sin embargo la más aceptada es la de contrato liberatorio oneroso de transmisión, la dación no se encuentra regulada explícitamente en la legislación costarricense pero si se aplican algunas normas generales a esta figura particular.

Fuentes Consultadas:
·         Montero Piña (1999) Obligaciones, Premia Editores
·         Brenes Córdoba(2010) Tratado de las Obligaciones, Editorial Juricentro.
·         Código Civil de Costa Rica.

domingo, 15 de mayo de 2011

El pago como mecanismo de extinción de la Obligación


El Pago como medio de Cumplimiento de la prestación:
Braulio Céspedes Esquivel
 El objeto fundamental de toda Obligación de satisfacer al acreedor su interés por medio del cumplimiento del deber ofrecido por parte del deudor, es lo que da cabida al pago dentro del vínculo jurídico obligacional, aunque comúnmente se ha confundido al pago con la prestación de dar dinero, Montero Piña en su obra Obligaciones aclara que  al hacerse mención de un pago se debe estar consciente de que puede hablarse de cualquier clase de prestación y no solamente de aquellas propias de una obligación de tipo dineraria.

Al tratarse el pago de una satisfacción de un derecho del acreedor de recibir una prestación, y salvo la excepción de prestaciones de hacer en las que se consideraron las cualidades del deudor, el cumplimiento de la prestación o pago puede realizarlo un tercero en nombre del deudor, de esta forma se extingue la obligación que tenía el deudor con el acreedor y surge una nueva relación obligacional por subrogación, es decir una sustitución del acreedor, pues adquiere el derecho de hacer efectivo su derecho de recibir el reintegro del pago realizado.

Montero Piña (1999)  establece tres efectos fundamentales en el vínculo jurídico denominado obligación derivados del pago y son: la liberación del deudor, la satisfacción del acreedor y por consiguiente la extinción del vínculo jurídico, sin embargo en el caso de que un tercero sea quien realice la prestación en nombre del deudor, la liberación de este no se realiza, debido a que simplemente hay un cambio de deudor por subrogación.

De acuerdo a la jurisprudencia de la sala de casación # 84 II Semestre de 1972 es al deudor a quién corresponde la carga de la prueba, es decir que es quién debe demostrar que ha realizado el pago correspondiente y por ende se encuentra liberado de su deber de realizar la prestación, además al respecto  cabe destacar que los gastos que se generen en el cumplimiento de la obligación deben ser cubiertos por el deudor.

Existe también otra figura particular denominada pago indebido, la que Montero define como aquella en la que se recibe una prestación  que el acreedor no tiene derecho a recibir, por lo cual se debe devolver la cosa recibida, en este caso específico  es al pagador a quién corresponde accionar y presentar la prueba documental o testimonial que verifiquen que no tenía  una obligación con dicho acreedor.

Fuentes Consultadas:
·         Montero Piña (1999) Obligaciones, Premia Editores
·         Brenes Córdoba(2010) Tratado de las Obligaciones, Editorial Juricentro.
·         Código Civil de Costa Rica.