lunes, 11 de abril de 2011

Demanda Acción de Simulación


ACCIÓN DE SIMULACIÓN
Por: Braulio Céspedes Esquivel

De acuerdo a Héctor Camara la acción de simulación es un acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos con el fin de engañar inocuamente o en perjuicio de la ley o de terceros. De acuerdo a esta y otras definiciones es importante resaltar que el acuerdo o contrato existente es solo en apariencia y no corresponde de ninguna manera a un acuerdo real.

Este tipo de acción tiene una clasificación de acuerdo a las características de la misma la primera es conocida como Absoluta que se produce cuando el acto o contrato solo tiene una existencia aparente ya que las partes no han deseado realizar ningún contrato y no desean las consecuencias del mismo. En su defecto la simulación Relativa se presentan dos actos uno real y uno simulado queriendo dar la apariencia del segundo al realizado conforme a la ley.

La acción de simulación presenta una serie de características propias dentro de las que destacan que es declarativa, puesto que pretende declarar que un acto no existe o es diferente al efectuado, es prescriptible debido a que mientras existe en el acto simulado los efectos del mismo están inutilizados, es universal porque debe demandarse a todos los que participan en la acción de simulación.

Al igual que con la acción pauliana es necesario que se den ciertos requisititos para poder accionar este recurso, dichos requisitos se resumen en que el accionante sea tutelar de un derecho, y que ese titular de derecho haya sido afectado o perjudicado mediante el acto de simulación.

La principal diferencia con la acción pauliana radica en que esa acción pretende invalidar actos fraudulentos reales por los que el deudor fomenta su insolvencia, mientras que la acción de simulación la acción no anula ningún acto puesto que el mismo no existe, por el contrario pretende demostrar su inexistencia.

Acción Pauliana


ACCIÓN PAULIANA O REVOCATARIA
Por: Braulio Céspedes Esquivel

Para definir en qué consiste esta acción recurriremos a la definición que brinda Castan Tobeñas al señalar que es un derecho que corresponde a los acreedores para pedir la revocatoria de los actos que el deudor haya realizado en fraude del derecho de sus acreedores. Dicha acción se fundamenta en el derecho de garantía que tienen los acreedores sobre el patrimonio del deudor.

Este derecho del acreedor le protege de actos fraudulentos reales realizados por el deudor con el propósito de simular incapacidad de pago de sus obligaciones, es decir provoca o aparenta una situación de insolvencia, ya sea vendiendo activos fácilmente embargables, o adquiriendo otros que puedan ser ocultos a sus acreedores.

Es necesario para poder tener capacidad de accionar por medio de este recursos que se cumplan una serie de requisitos dentro de los que destacan: que el acto ocasionara una disminución real del patrimonio del deudor, que se haya generado perjuicio al acreedor, que el deudor tenga conocimiento de su insolvencia, y que exista complicidad de parte del tercero que adquiere el bien del deudor.

Dentro de esos requisitos es necesario prestar importancia al perjuicio que se ocasione el acreedor, ya que, dicho perjuicio debe ser comprobado para lo cual el acreedor debe demostrar que se ha generado una disminución significativa que afecta sustancialmente la exigibilidad de la prestación producto de la obligación existente entre el deudor y él.

El efecto producido por esta acción consiste en la revocatoria de los efectos ocasionados del contrato entre el deudor y el tercero, de este modo el acreedor tiene la oportunidad de ejercer su derecho de juicio, para exigir el pago de la obligación pendiente por parte del deudor fraudulento.

lunes, 4 de abril de 2011

ACCION OBLICUA


Acción Oblicua
Por: Braulio Céspedes Esquivel

El deudor al adquirir una deuda debe estar consciente que con esa obligación en caso de incumplimiento su patrimonio se puede ver comprometido mediante una acción de su acreedor, esto siempre y cuando dicha obligación sea exigible y el en su condición de deudor no realice la prestación de forma espontanea. Por ese patrimonio debe entenderse a todos los bienes con los que ya cuenta y los futuros exceptuando algunos casos de ley.

La ley otorga ciertas facultades especiales a los acreedores para hacer efectiva la obligación en caso de insolvencia del deudor con el objetivo de conservar intacto el patrimonio de su deudor y que este responda por el monto adeudado, estas facultades son conocidas medios de tutela del crédito.

Esas facultades del acreedor son clasificadas por Montero Piña como: medios de conservación, medios de satisfacción, y medios de integración, en este último grupo se subsume la acción oblicua, la acción pauliana y la acción de simulación.

La acción Oblicua es definida por este mismo autor como el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones que corresponden a su deudor con el fin de cobrar por medio de ellos lo que se le debe, el acreedor tiene derecho por medio del patrimonio de su deudor de hacer efectiva la prestación que se le adeuda.

Sin embargo existe una serie de requisitos para poder hacer efectiva esta facultad y Brenes Córdoba resume esas exigencias en: 1) que los derechos del deudor tengan valor pecunario. 2) que esos derechos no se hallen unidos exclusivamente a los de las personas.  3) que el crédito sea ya exigible. 4) que exista una autorización judicial.  Una vez cumplidos esos requisitos el acreedor puede accionar en representación de su deudor para que el patrimonio de este no se disminuya ni se afecte.