lunes, 4 de abril de 2011

ACCION OBLICUA


Acción Oblicua
Por: Braulio Céspedes Esquivel

El deudor al adquirir una deuda debe estar consciente que con esa obligación en caso de incumplimiento su patrimonio se puede ver comprometido mediante una acción de su acreedor, esto siempre y cuando dicha obligación sea exigible y el en su condición de deudor no realice la prestación de forma espontanea. Por ese patrimonio debe entenderse a todos los bienes con los que ya cuenta y los futuros exceptuando algunos casos de ley.

La ley otorga ciertas facultades especiales a los acreedores para hacer efectiva la obligación en caso de insolvencia del deudor con el objetivo de conservar intacto el patrimonio de su deudor y que este responda por el monto adeudado, estas facultades son conocidas medios de tutela del crédito.

Esas facultades del acreedor son clasificadas por Montero Piña como: medios de conservación, medios de satisfacción, y medios de integración, en este último grupo se subsume la acción oblicua, la acción pauliana y la acción de simulación.

La acción Oblicua es definida por este mismo autor como el poder que el ordenamiento jurídico atribuye a los acreedores para ejercitar los derechos y acciones que corresponden a su deudor con el fin de cobrar por medio de ellos lo que se le debe, el acreedor tiene derecho por medio del patrimonio de su deudor de hacer efectiva la prestación que se le adeuda.

Sin embargo existe una serie de requisitos para poder hacer efectiva esta facultad y Brenes Córdoba resume esas exigencias en: 1) que los derechos del deudor tengan valor pecunario. 2) que esos derechos no se hallen unidos exclusivamente a los de las personas.  3) que el crédito sea ya exigible. 4) que exista una autorización judicial.  Una vez cumplidos esos requisitos el acreedor puede accionar en representación de su deudor para que el patrimonio de este no se disminuya ni se afecte.

2 comentarios:

  1. Compañero: como bien lo mencionas, para poder accionar la acción oblicua es necesario, que el crédito sea exigible y por supuesto, haber solicitado autorización judicial.

    Saludos!

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  2. Braulio: la posibilidad del acreedor de interponer la acción oblicua -en nombre ajeno-, está sustentada en el artículo 981 del Código Civil, en cual establece que todos los bienes presentes y futuros que conforman el patrimonio de una persona, responden al pago de sus deudas, excepto los estipulados por ley como inembargables.

    Saludos!

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